Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 24

En vigor desde 23 jul 2003
1. El ejercicio de la acuicultura en cualquiera de sus modalidades precisará de la preceptiva autorización o concesión administrativa por parte del cabildo insular correspondiente. 2. Requerirá concesión administrativa el ejercicio de la actividad en el dominio público marítimo-terrestre, salvo en aquellos supuestos en los que la finalidad sea la investigación o la formación, en cuyo caso se exigirá la autorización. 3. Asimismo, será preceptiva la autorización administrativa en todos los casos en que la actividad no se desarrolle en el dominio público marítimo-terrestre.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2003/04/10/17#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil