Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 14 jul 1998
1. Tendrá la consideración de voluntario la persona física que libremente se comprometa a realizar las actividades a que se refiere esta ley y en las condiciones que se señalan en su artículo 2. 2. El voluntariado lleva inherente la relación entre una persona -el voluntario o voluntaria- y la organización en la que presta sus servicios. Esta relación genera unos derechos y unas obligaciones mutuas que deben quedar, al menos en sus fundamentos principales, regulados en el estatuto interno al que se refiere el artículo 8.4 a) de la presente ley. 3. La condición de voluntario será compatible con la de socio en la misma organización. Las personas que desarrollen funciones en una organización como profesionales o tengan con la misma relaciones laborales, mercantiles o cualesquiera otras sujetas a retribución no podrán desarrollar las mismas funciones, en ningún caso, como voluntarios.
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eli/es-pv/l/1998/06/25/17#art-5

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