Título TÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 14 jul 1998
1. Se crea el Censo General de Organizaciones del Voluntariado en el Departamento del Gobierno Vasco que tenga asignadas las competencias en materia de bienestar social. Dicho censo se integrará por las organizaciones a que se refiere el artículo 8 a las que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.3, les sea de aplicación la presente ley.
2. Los responsables de los registros de fundaciones y asociaciones de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán comunicar al censo las inscripciones que sobre ellas hubieran practicado cuando se refieran a organizaciones que cuenten con voluntariado. A estos exclusivos efectos, en el momento de la oportuna inscripción inicial las organizaciones manifestarán ante los correspondientes registros su carácter de organizaciones que cuentan con voluntariado.
3. En cualquier caso, y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, las organizaciones también podrán inscribirse directamente en el censo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1998/06/25/17#art-10