Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 36

En vigor desde 24 dic 2013
1. Iniciado el procedimiento sancionador se podrán adoptar, en cualquier momento del mismo, las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones. 2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionales a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas medidas podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y especialmente en: a) Suspensión de la licencia o autorización. b) Suspensión o prohibición de la actividad o el espectáculo. c) Clausura de local o establecimiento. d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad. e) Decomiso de los ingresos obtenidos por la actividad o espectáculo. f) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley. La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción máxima que pudiera corresponder a la infracción cometida. 3. Las medidas cautelares serán acordadas en resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, el plazo quedará reducido a dos días. Se modifica por el de la Ley 4/2013, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3252 .

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eli/es-md/l/1997/07/04/17#art-36

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