Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 20
En vigor desde 15 ene 1994
1. Para garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como la aplicación efectiva del principio de igualdad, se establece una administración electoral formada por:
a) La Junta Electoral Nacional.
b) Las juntas electorales territoriales.
c) Las mesas electorales.
2. La Junta Electoral Nacional está integrada por nueve miembros, designados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, uno de los cuales, que será director general del mismo Departamento, es su presidente, otros cuatro miembros serán funcionarios del mismo Departamento, y los cuatro restantes serán designados a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias, de entre juristas de reconocido prestigio. La Junta tiene a su cargo las funciones de coordinar el proceso electoral, velar por la aplicación y cumplimiento de la legalidad vigente, resolver los recursos presentados contra las resoluciones de las juntas electorales territoriales y en general, cumplir todas las tareas necesarias para el correcto desarrollo del sufragio.
3. Las juntas electorales territoriales, constituidas en las demarcaciones a que se refiere el artículo 4, están integradas por cinco miembros, designados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, dos de los cuales serán funcionarios del Departamento, mientras que los otros tres serán nombrados, a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias, de entre juristas de reconocido prestigio. Las juntas electorales territoriales tienen las mismas funciones que la Junta Electoral Nacional, referidas al ámbito de actuación que les es propio, salvo la correspondiente a la resolución de los recursos.
4. Las mesas electorales tienen como ámbito el término municipal, siempre que el número de inscritos en el censo lo justifique, con objeto de facilitar a los electores el ejercicio del derecho de sufragio.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1993/12/28/17#art-20