Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo treinta

En vigor desde 1 may 1967
Uno. Las sustancias estupefacientes tienen el carácter de artículos estancados, y el contrabando de las mismas será perseguido, juzgado y sancionado con arreglo a los preceptos de la vigente Ley de Contrabando. Dos. Los Inspectores provinciales de Farmacia actuarán como asesores de los Tribunales Provinciales de Contrabando en representación del Servicio de Control de Estupefacientes, cuando éstos hayan de conocer y fallar sobre infracciones de contrabando relacionadas con los estupefacientes. Tres. El Servicio de Control de Estupefacientes designará especialmente los funcionarios que en su representación hayan de formar parte, a los mismos efectos, de los Tribunales de Contrabando de Algeciras, Ceuta y Melilla. Cuatro. Los aludidos representantes del Servicio de Control de Estupefacientes formarán parte, asimismo, para la valoración de estupefacientes, de las Juntas de Valoración de géneros prohibidos establecidas por la Ley de Contrabando. Cinco. A efectos de valoración y de la correspondiente sanción, las mezclas de estupefacientes con otras sustancias se reputarán como estupefacientes puros.
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eli/es/l/1967/04/08/17#articulo-treinta

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