Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo treinta y cuatro

En vigor desde 20 ene 2002
Las sanciones que pueden ser impuestas para corregir las infracciones a que se refieren los dos artículos precedentes serán: Multa de hasta 3.005,06 euros. Suspensión o revocación definitiva de las autorizaciones, licencias o permisos concedidos por el Servicio de Control de Estupefacientes. Resolución de los conciertos, contratos o convenios que el mismo haya celebrado con personas o Entidades privadas. Disminución o supresión total de los suministros a los Centros docentes o de investigación. Clausura temporal de un mes a un año o definitiva de farmacias, botiquines o establecimientos comerciales o industriales. Suspensión para el ejercicio de cargos, profesiones, oficios o actividades relacionadas con la producción, fabricación y tráfico de estupefacientes. Se convierte a euros la cuantía contemplada por el apartado 1 de la Resolución de 19 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23617

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eli/es/l/1967/04/08/17#articulo-treinta-y-cuatro

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