Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Artículo veintisiete

En vigor desde 1 may 1967
Uno. Solamente los Servicios de la Dirección General de Sanidad podrán autorizar dosis extraterapéuticas de estupefacientes a toxicómanos, dentro de una pauta de deshabituación, la cual se efectuará con carácter de internamiento cuando dicho Centro directivo lo estime procedente. Dos. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, se concede el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley para que las personas dependientes o habituadas a los estupefacientes con anterioridad a la promulgación de la misma, que vinieran recibiendo reglamentariamente las indicadas dosis, se sometan a la oportuna pauta aplicada de acuerdo con la presente Ley. Una vez transcurrido dicho plazo, bajo ningún pretexto se podrán prescribir dosis extraterapéuticas al margen de lo dispuesto en el párrafo anterior y en el párrafo cuatro del artículo diecinueve.
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eli/es/l/1967/04/08/17#articulo-veintisiete

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