Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional decimocuarta

En vigor desde 18 may 2019
1. El Gobierno de Canarias, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, desarrollará las actuaciones oportunas encaminadas a promover el apoyo, la colaboración y coordinación entre los servicios y prestaciones que correspondan, respectivamente, al sistema judicial y al sistema público de servicios sociales, en el ejercicio de las competencias propias atribuidas a cada uno de ellos. Dichas actuaciones irán especialmente orientadas a atender a las personas vulnerables, antes, durante y después de haber tenido que vivir situaciones de privación de libertad u otras circunstancias que tengan que ver con las actuaciones judiciales, tales como desahucios, divorcios, declaraciones de desamparo, incapacitación y protección judicial tutelar, entre otras. 2. Asimismo, y en colaboración con el Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno de Canarias promoverá la adopción de acuerdos y/o protocolos de colaboración en materia de formación orientados a la especialización de los jueces y juezas para las diferentes actuaciones en los temas de menores, familia y mujer. Igualmente, se promoverán acuerdos para el reforzamiento y la formación del personal especializado en el ámbito del sistema judicial y se fomentarán los puntos de encuentro familiar especializados y la figura de coordinación de la parentalidad. 3. Para velar por el cumplimiento de los objetivos definidos en la presente disposición, el Gobierno de Canarias, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, constituirá la Comisión de Asesoramiento y Supervisión en el Ámbito Social y Judicial, que será convocada por la dirección general competente de la consejería del Gobierno a la que se le atribuya tal competencia. Su composición, organización y funcionamiento será objeto de desarrollo a través de norma reglamentaria.
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