Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 64

En vigor desde 21 mar 2011
1. A los efectos de esta ley, la acreditación de servicios y centros supone el reconocimiento por parte de la Administración de la Comunidad del cumplimiento de unos determinados niveles de calidad, idoneidad y garantía para las personas usuarias, que se asegurará atendiendo a criterios de eficacia, coste, calidad en el empleo y control de la gestión. 2. Los requisitos específicos y condiciones para su obtención y renovaciones oportunas, así como el procedimiento correspondiente se establecerán reglamentariamente. En todo caso, deberá acreditarse la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el catálogo de servicios sociales, así como el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de centro o servicio objeto de acreditación. 3. La obtención de la correspondiente acreditación es requisito previo para la celebración de conciertos.
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eli/es-cl/l/2010/12/20/16#art-64

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