Título TÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 4 dic 2009
1. Además de la prestación de los servicios de pago que se contemplan en el artículo 1.2 de esta Ley, las entidades de pago estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades: a) la prestación de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados, tales como la garantía de la ejecución de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, actividades de custodia y almacenamiento y tratamiento de datos; b) la gestión de sistemas de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5; c) las actividades económicas distintas de la prestación de servicios de pago, con arreglo a la legislación comunitaria y nacional aplicables. No obstante, cuando una entidad de pago realice simultáneamente otras actividades económicas distintas de los servicios de pago, y dichas actividades perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la entidad de pago o puedan crear graves dificultades para el ejercicio de su supervisión el Banco de España podrá exigirle que constituya una entidad separada para la prestación de los servicios de pago. 2. Las entidades de pago únicamente podrán mantener cuentas de pago cuyo uso exclusivo se limite a operaciones de pago. Dichas cuentas no podrán devengar intereses, y quedarán sujetas a las restantes limitaciones operativas que reglamentariamente se determinen para asegurar su finalidad. 3. Las entidades de pago podrán conceder créditos en relación con los servicios de pago contemplados en las letras d), e) y g) del artículo 1.2 de esta Ley únicamente si se cumplen las siguientes condiciones: a) Que se trate de un crédito concedido exclusivamente en relación con la ejecución de una operación de pago; b) Que el crédito concedido en relación con el pago, ejecutado con arreglo al artículo 11 de la presente Ley, sea reembolsado dentro de un plazo corto que, en ningún caso, supere los doce meses; c) Que dicho crédito no se conceda con cargo a los fondos recibidos o en posesión a efectos de la ejecución de una operación de pago; y, d) Que los fondos propios de la entidad de pago sean en todo momento adecuados, conforme a los criterios que a tal efecto establezca el Banco de España teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos concedidos.
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eli/es/l/2009/11/13/16#art-9

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