Título TÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 4 dic 2009
1. La autorización concedida a una entidad de pago sólo podrá ser revocada en los siguientes supuestos:
a) Si no hace uso de la autorización en un plazo de doce meses.
b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.
c) Si se acredita que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización.
e) Por renuncia expresa a la autorización.
f) Cuando pueda constituir una amenaza para la estabilidad del sistema de pagos en caso de seguir prestando servicios de pago.
g) Como sanción.
La autorización de una sucursal de una entidad de pago de países terceros será revocada, en cualquier caso, cuando sea revocada la autorización de la entidad de pago que ha creado la sucursal.
2. El Ministro de Economía y Hacienda será competente para acordar la revocación.
3. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de pago de otro Estado miembro de la Comunidad Europea que opera en España le ha sido revocada su autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades de pago, así como para salvaguardar los intereses de los usuarios de pago.
4. La revocación de la autorización se hará constar en todos los Registros públicos correspondientes y, tan pronto como sea notificada al establecimiento, conllevará el cese del mismo, en cuantas operaciones vinieran amparadas por la concesión de la autorización revocada.
5. Cuando se hubiese acordado la revocación de la autorización de una entidad de pago, el Banco de España informará de ello a las autoridades supervisoras competentes de los Estados miembros donde aquella tenga una sucursal o actúe en régimen de libre prestación de servicios, en los términos legalmente previstos.
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Proeli/es/l/2009/11/13/16#art-7