Título TÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 4 dic 2009
1. Las entidades de pago deberán mantener en todo momento, además del capital mínimo exigible reglamentariamente, un volumen suficiente de recursos propios en relación con los indicadores de negocio, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, los recursos propios computables se definirán de acuerdo con lo dispuesto, a los mismos efectos, para las entidades de crédito.
2. En relación con las obligaciones mencionadas en el apartado anterior, el Banco de España:
a) Podrá exceptuar a las entidades de pago integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito tal y como se definen éstos en las letras a) y b) del artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros del cumplimiento individual íntegro de las exigencias de recursos propios.
b) Podrá exigir, sobre la base de la evaluación de los procesos de gestión de riesgos y de los mecanismos de control interno de la entidad de pago, que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 por ciento superior, o permitir que la entidad de pago posea una cifra de recursos propios hasta un 20 por ciento inferior a la que resulte de las exigencias mínimas de capital requeridas a la entidad conforme a las normas del apartado 1 de este precepto.
c) Adoptará las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de los elementos de recursos propios cuando la entidad de pago pertenezca al mismo grupo de otra entidad de pago o entidad financiera, así como para asegurar una distribución adecuada de los recursos propios entre las entidades que compongan el grupo.
d) Podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de capital suficiente para los servicios de pago, en particular, cuando las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los pagos perjudiquen o puedan perjudicar la solidez financiera de la misma.
3. Cuando una entidad de pago no alcance los niveles mínimos de recursos propios establecidos de conformidad con el presente artículo, la entidad deberá destinar a la formación de reservas los porcentajes de sus beneficios o excedentes líquidos que reglamentariamente se determinen, sometiendo a tal efecto su distribución a la previa autorización del Banco de España.
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Proeli/es/l/2009/11/13/16#art-8