Título TÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 4 dic 2009
1. Las normas de acceso de los proveedores de servicios de pago autorizados a los sistemas de pago serán objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y no dificultarán el acceso más de lo que sea necesario para prevenir riesgos específicos, tales como riesgos de liquidación, riesgos operativos y riesgos de explotación, y garantizar la estabilidad operativa y financiera del sistema de pago.
En particular, los sistemas de pago no podrán imponer a los proveedores de servicios de pago, usuarios de servicios de pago u otros sistemas de pago, ninguno de los requisitos siguientes:
a) normas que restrinjan la participación efectiva en otros sistemas de pago;
b) normas que discriminen entre los proveedores de servicios de pago autorizados en relación con los derechos, obligaciones y facultades de los participantes; o,
c) cualquier restricción basada en el estatuto institucional.
2. El apartado 1 no será aplicable a:
a) los sistemas de pago reconocidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores;
b) los sistemas de pago compuestos exclusivamente de proveedores de servicios de pago que pertenezcan a un grupo compuesto de entidades vinculadas por su capital, cuando una de ellas posea un control efectivo sobre las demás.
3. Las letras b) y c) del apartado 1, no serán aplicables a los sistemas de pago en que un único proveedor de servicios de pago, ya sea como entidad única o como grupo, se encuentre en las siguientes circunstancias:
a) actúe o pueda actuar como proveedor del servicio de pago del ordenante y del beneficiario y sea responsable exclusivo de la gestión del sistema, y,
b) autorice a otros proveedores de servicios de pago a participar en el sistema y estos últimos no estén habilitados para negociar las comisiones entre ellos mismos en relación con el sistema de pago, aunque puedan establecer su propia tarifa en relación con el ordenante y el beneficiario.
4. Los sistemas de pago a los que sea de aplicación el apartado 1 del presente artículo, que tengan su administración central en España o que estén gestionados por una sociedad o entidad española, estarán obligados a comunicar al Banco de España sus normas de acceso.
El Banco de España hará públicos los sistemas de pago que le hayan comunicado aquellas normas.
5. El Banco de España, en ejercicio de sus funciones de vigilancia del funcionamiento de los sistemas de pago se encargará de supervisar el cumplimiento de lo establecido en este artículo, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 16 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España.
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Proeli/es/l/2009/11/13/16#art-5