Título TÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 4 dic 2009
1. Tendrán la consideración de entidades de pago aquellas personas jurídicas, distintas de las contempladas en el artículo 4.1.a) y b), a las cuales se haya otorgado autorización para prestar y ejecutar los servicios de pago relacionados en el artículo 1.2. La autorización podrá contemplar todos o alguno de los servicios de pago citados.
La denominación «entidad de pago», así como su abreviatura «EP», quedará reservada a estas entidades, las cuales podrán incluirlas en su denominación social, en la forma en que reglamentariamente se determine.
Las entidades de pago no podrán llevar a cabo la captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público en la forma prevista en el artículo 28.2.b) de la Ley 26/1988, ni emitir dinero electrónico. Los fondos recibidos por dichas entidades de los usuarios de servicios de pago para la prestación de servicios de pago no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables.
2. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de pago, así como el establecimiento en España de sucursales de dichas entidades no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al momento en que se complete la documentación exigible. La solicitud de autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurrido ese plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa. La denegación de la autorización deberá motivarse.
3. La autorización para la creación de una entidad de pago se denegará:
a) Cuando ésta carezca de una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.
A estos efectos, las entidades de pago dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos.
b) Si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa. Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:
1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones públicas;
2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos;
3.º La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
c) Cuando sus administradores y directivos no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida,
d) Cuando incumpla los requisitos de capital mínimo o los demás que reglamentariamente se establezcan para la autorización de las entidades de pago.
A los efectos de esta Ley se entenderá por participación significativa en una entidad de pago española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 por ciento del capital o los derechos de voto de la entidad, y aquéllas que, sin llegar al porcentaje señalado, permitan ejercer una influencia notable en la entidad. Se podrá determinar reglamentariamente, habida cuenta de las características de los distintos tipos de entidades de pagos, cuándo se deberá presumir que una persona física o jurídica puede ejercer una influencia notable.
4. Los requisitos exigibles para la autorización lo serán también, en los términos que se indiquen reglamentariamente, para conservarla. En particular, y a tales efectos, las personas físicas y jurídicas que adquieran, directa o indirectamente, una participación significativa en una entidad de pago deberán informar al Banco de España indicando la cuantía de la participación alcanzada.
5. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de pago deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de Entidades de Pago que se creará en el Banco de España. En ese Registro figurarán además de las entidades de pago autorizadas, sus agentes y sucursales. En dicho Registro se harán constar los servicios de pago para los que se haya habilitado a cada entidad de pago. El Registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible a través de internet y se actualizará periódicamente.
6. Se faculta al Gobierno para desarrollar el régimen jurídico aplicable a la creación y condiciones de ejercicio de la actividad de las entidades de pago, y, en particular, para el establecimiento de su capital inicial mínimo y las exigencias de recursos propios y garantías, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ley.
7. A las entidades de pago, les será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen, la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y sus disposiciones de desarrollo.
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Proeli/es/l/2009/11/13/16#art-6