Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO SÉPTIMO

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 4 feb 2016
El Departamento competente en materia de seguridad industrial mantendrá el régimen de comunicación de puesta en servicio de las instalaciones petrolíferas para el suministro de carburantes y/o combustibles líquidos a vehículos, calificadas como atendidas, desatendidas o en autoservicio, en aras a asegurar el suministro y la movilidad en todo el territorio. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos de los consumidores y usuarios, así como la información y atención a las personas con capacidades diferentes. Se modifica por el de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408 Se añade por el de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-950

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eli/es-ar/l/2006/12/28/16#disposicion-adicional-segunda

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