Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. 35

En vigor desde 28 feb 2007
1. A los efectos de esta Ley, siempre que el destinatario final sea un consumidor de los definidos en el artículo 3, también se entenderá que constituye acto de consumo cualquier forma de intercambio de productos, bienes o servicios que tenga como característica principal el hecho de llevarse a cabo mediante medios telemáticos, informáticos o electrónicos, sin presencia física simultánea de los contratantes o sus representantes. 2. El acto de consumo realizado en el ámbito del comercio electrónico o de la sociedad de la información podrá revestir las modalidades de directo o indirecto. 3. El acto de consumo electrónico directo en la sociedad de la información se concierta y se materializa dentro del propio medio telemático, electrónico o informático, mientras que el acto de consumo electrónico indirecto se concierta a través de este tipo de medio pero se materializa en el exterior mediante un sistema clásico de entrega del bien o de prestación del servicio al consumidor.
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eli/es-ar/l/2006/12/28/16#art-35

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