Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO SEXTO

Art. 98

En vigor desde 28 feb 2007
La imposición de sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el incumplimiento de las normas infringidas, siempre con respeto al principio de proporcionalidad y guardándose la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
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eli/es-ar/l/2006/12/28/16#art-98

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