Título TÍTULO V
Art. 60
En vigor desde 1 ene 2004
1. La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá:
a) A los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación, cuando se trate de infracciones leves.
b) Al titular de la Dirección General competente en relación con el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, cuando se trate de infracciones graves.
c) Al titular de la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación, cuando se trate de infracciones muy graves.
2. Las Administraciones públicas de Andalucía, titulares de bibliotecas, centros de documentación u otros servicios bibliotecarios que no sean de titularidad o gestión de la Administración de la Junta de Andalucía, podrán sancionar a sus usuarios de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y con sus normas propias atributivas de la potestad sancionadora, salvo que la infracción afecte a otras bibliotecas o servicios del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación que no fueran de su titularidad o gestión, en cuyo caso deberán poner los hechos en conocimiento de los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía a efectos de que por ésta pueda ejercerse su potestad sancionadora.
3. Corresponderá también el ejercicio de la potestad sancionadora a los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía en el caso de que la conducta infractora se produzca en bibliotecas, centros de documentación o servicios, integrados en el Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación, de titularidad o gestión de entidades o personas que carezcan de potestad sancionadora, las cuales estarán obligadas a poner los hechos en conocimiento de los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía.
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Proeli/es-an/l/2003/12/22/16#art-60