Capítulo CAPÍTULO XX

Art. 75

En vigor desde 1 jun 2025
1. En el seno de los procedimientos establecidos y regulados en la legislación sectorial aplicable a las infraestructuras objeto de esta regulación, se solicitará informe a la administración urbanística competente, al objeto recibir alegaciones sobre la adaptación de los proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable. 2. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión autonómica respecto a la autorización de la infraestructura correspondiente prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquella. 3. La construcción, modificación y ampliación de las obras mencionadas no estarán sometidas a licencia urbanística o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de este artículo y, en caso de constituir proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, se haya formulado el correspondiente informe o declaración de impacto ambiental. 4. No procederá la suspensión de la ejecución de las obras objeto de la presente regulación por los órganos urbanísticos, cuando éstas se realicen en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes por el procedimiento establecido, o se trate de obras de instalaciones de emergencia. Se modifica el apartado 3 por el art. 308 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se modifica el apartado 3 por el de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603

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eli/es-vc/l/2003/12/17/16#art-75

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