Capítulo CAPÍTULO XX

Art. 74

En vigor desde 1 ene 2004
1. La Generalitat Valenciana y las entidades locales deberán colaborar a través de los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, a fin de articular la planificación y construcción de las obras necesarias para las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y de gas canalizado objeto de la presente regulación. 2. Los planes y proyectos de construcción de las instalaciones objeto de regulación en el presente capítulo, cuyas autorizaciones sean competencia de la Generalitat Valenciana, prevalecerán sobre cualquier instrumento de planificación u ordenación territorial o urbanística, en cuyo caso, las entidades locales deberán incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a aquellos. En defecto de acuerdo entre las Administraciones Públicas interesadas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación medioambiental, será de aplicación a los planes y proyectos de construcción de las instalaciones objeto de regulación en el presente capítulo, cuyas autorizaciones sean competencia de la Generalitat Valenciana, el procedimiento de resolución de discrepancias previsto en el artículo 7 de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre Suelo No Urbanizable, previo el pertinente requerimiento a la Administración municipal. 3. Los planes o instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística, calificarán los espacios territoriales necesarios para las diferentes infraestructuras, reguladas en este capítulo como de red primaria estructural de dotaciones públicas, y serán clasificados de conformidad con su naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto para el suelo no urbanizable de especial protección en la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y en el artículo 1.1, apartados a) y b), de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre el suelo no urbanizable.
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eli/es-vc/l/2003/12/17/16#art-74

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