Capítulo CAPÍTULO V
Art. 30
En vigor desde 18 mar 2023
1. Son infracciones leves:
a) Superar, en un máximo de 5 unidades, los valores límite de inmisión que establecen los anexos 3, 4 y 5.
b) Superar, en un máximo de 5 unidades, los valores límite de emisión que establece el anexo 6.
c) Superar, en un máximo de 5 unidades, los valores límite de inmisión que establece el anexo 7.
d) No comunicar a la administración competente los datos que requiera dentro de los plazos establecidos a este efecto.
e) Instalar o comercializar emisores acústicos sin adjuntar información sobre sus índices de emisión, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.
f) Cualquier otra infracción no tipificada expresamente como infracción grave o muy grave.
2. Son infracciones graves:
a) Superar, en más de 5 unidades y hasta un máximo de 10 unidades, los valores límite de inmisión que establecen los anexos 3, 4 y 5.
b) Superar, en más de 5 unidades y hasta un máximo de 10 unidades, los valores límite de emisión que establece el anexo 6.
c) Superar, en más de 5 unidades y hasta un máximo de 10 unidades, los valores límite de inmisión que establece el anexo 7.
d) Hacer circular vehículos de motor con silenciadores ineficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados.
e) Incumplir las condiciones impuestas en la autorización administrativa cuando no se haya producido un daño o deterioro grave al medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
f) Incumplir los requerimientos municipales de corrección de las deficiencias observadas.
g) Impedir u obstruir la actuación inspectora cuando no se dan las circunstancias que establece la letra e) del apartado 3.
h) Suministrar información o documentación falsa, inexacta o incompleta.
i) Reincidir en la comisión de infracciones de carácter leve en el plazo de dos años.
3. Son infracciones muy graves:
a) Superar, en más de 10 unidades, los valores límite de inmisión que establecen los anexos 3, 4 y 5.
b) Superar, en más de 10 unidades, los valores límite de emisión a que hace referencia el anexo 6.
c) Superar, en más de 10 unidades, los valores límite de inmisión que establece el anexo 7.
d) Poner en funcionamiento focos emisores cuando se haya ordenado su precintado o clausura.
e) Impedir u obstruir la actuación inspectora de manera que retrase el ejercicio de sus funciones.
f) Incumplir las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales establecidas por el artículo 32.
g) Incumplir las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se ponga en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
h) Superar los valores límite de inmisión establecidos en las zonas de especial protección de la calidad acústica (ZEPCA) y en las zonas acústicas de régimen especial (ZARE).
i) Superar los valores límite de inmisión aplicables, cuando se haya producido un daño o una afectación graves para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas.
j) Incumplir las condiciones impuestas en la autorización administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro graves al medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
k) Reincidir en la comisión de infracciones de carácter grave en el plazo de dos años.
Se modifica por el art. 68.4 a 6 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2002/06/28/16#art-30