Capítulo CAPÍTULO V

Art. 28

En vigor desde 11 oct 2002
1. La actuación inspectora se ejerce de oficio o como consecuencia de denuncia formulada por persona interesada. 2. Los hechos constatados en el acta de inspección tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los derechos o los intereses respectivos puedan aportar los interesados, y pueden dar lugar a la incoación del procedimiento sancionador correspondiente. El mismo valor tienen las mediciones efectuadas con los métodos de cálculo y con los equipos que cumplen los requisitos que establece el anexo 8.
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eli/es-ct/l/2002/06/28/16#art-28

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