Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final primera

En vigor desde 23 nov 2001
El Estado y las Comunidades Autónomas podrán aprobar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
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eli/es/l/2001/11/21/16#disposicion-final-primera

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