Título TÍTULO I
Art. 16
En vigor desde 1 ene 2001
Se introduce el artículo 88 quartum de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«1.º Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del auditorio que se haga por autorización o cualquier otra forma de adjudicación por parte de la Consejería de Educación y Cultura.
2.º Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos de esta tasa las personas autorizadas o adjudicatarias o, en su caso, las personas que se subroguen en lugar de aquéllas.
3.º Cuantía.‒La tasa para la utilización o aprovechamiento especial del auditorio será de doscientas nueve mil novecientas setenta y nueve (209.979) pesetas o mil doscientos sesenta y dos (1.262,00) euros, por día.
4.º Devengo.‒La tasa se devengará con el otorgamiento inicial de la autorización o adjudicación y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se indiquen en las condiciones de la autorización o adjudicación.
5.º Exenciones y bonificaciones:
a) Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la presente tasa por la utilización o aprovechamiento del auditorio para la realización de actividades de interés público o social.
b) La bonificación a que se refiere la letra a) anterior será del 100 por 100, en los casos de actividades de naturaleza singularmente benéfica o cultural.
c) Las bonificaciones establecidas en las letras anteriores tendrán carácter rogado y, en consecuencia, deberán ser solicitadas por los sujetos pasivos al Consejero de Educación y Cultura, quien resolverá sobre las mismas, a propuesta del Director general de Planificación y Centros.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2000/12/27/16#art-16