Título TÍTULO I

Art. 12

En vigor desde 1 ene 2001
Se da una nueva redacción al artículo 88 bis de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con el siguiente contenido: «1.º Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por las escuelas oficiales de idiomas. 2.º Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el apartado anterior. 3.º Cuantía.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes: 1. Alumnos oficiales: Apertura de expediente: 2.701 pesetas (16,23 euros). Matrícula por asignaturas: 15.000 pesetas (90,14 euros). Servicios generales: 1.082 pesetas (6,50 euros). 2. Alumnos de enseñanza libre: Apertura de expediente: 2.701 pesetas (16,23 euros). Derechos de examen del ciclo elemental: 15.000 pesetas (90,14 euros). Derechos de examen del ciclo superior: 15.000 pesetas (90,14 euros). Servicios generales: 1.082 pesetas (6,50 euros). 4.º Exenciones y bonificaciones.‒Los miembros de las familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas de acuerdo con su categoría según las disposiciones vigentes, una vez hayan hecho una solicitud previa a los centros prestadores del servicio y hayan acreditado documentalmente su situación en el momento de la inscripción. No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas oficiales. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por el hecho de haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida se verán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; el hecho de no pagarla conllevará la anulación de la matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente. 5.º Devengo.‒La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios correspondientes al hecho imponible. Cuando éstos se presten sin necesidad de solicitud previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.»
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eli/es-ib/l/2000/12/27/16#art-12

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