Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 30 may 1995
Será pública la acción de exigir ante los órganos administrativos competentes la observancia de lo establecido en esta Ley y en las normas que puedan dictarse para su desarrollo y aplicación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1995/05/04/16#disposicion-adicional-primera