Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Defensa del Dominio Público
Art. 37
En vigor desde 30 may 1995
1. Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo podrán ser enajenados mediante ley.
2. Los montes catalogados de utilidad pública, en los casos que lo autoricen leyes especiales, sólo podrán ser expropiados, total o parcialmente, para obras, trabajos y servicios cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública de los montes afectados. A tal fin será preciso expediente en que se sustancie tal prevalencia que resolverá el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
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Proeli/es-md/l/1995/05/04/16#art-37