Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Montes Protectores
Art. 15
En vigor desde 30 may 1995
Serán Zonas Protectoras las declaradas como tales en virtud de alguna de las circunstancias siguientes:
a) Por estar situadas en cuenca de alimentación de embalse.
b) Porque la cobertura con vegetación natural o implantada, en especial el bosque, sea la manera adecuada de proteger sus suelos contra la erosión o regular el régimen hídrico.
c) Porque las especiales características de su infraestructura natural las hagan aptas para defender los intereses generales al proteger las obras de infraestructura, construcciones, cultivos y poblaciones sitos en cotas inferiores.
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Proeli/es-md/l/1995/05/04/16#art-15