Art. 15
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Montes Protectores

Art. 15

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En vigor desde 30 may 1995
Serán Zonas Protectoras las declaradas como tales en virtud de alguna de las circunstancias siguientes: a) Por estar situadas en cuenca de alimentación de embalse. b) Porque la cobertura con vegetación natural o implantada, en especial el bosque, sea la manera adecuada de proteger sus suelos contra la erosión o regular el régimen hídrico. c) Porque las especiales características de su infraestructura natural las hagan aptas para defender los intereses generales al proteger las obras de infraestructura, construcciones, cultivos y poblaciones sitos en cotas inferiores.
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eli/es-md/l/1995/05/04/16#art-15