Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 10

En vigor desde 30 may 1995
1. Los montes catalogados de utilidad pública serán gestionados por la Comunidad de Madrid, con el alcance establecido en el artículo 22, debiendo ser informadas las entidades propietarias de las resoluciones relativas a la gestión de los mismos. 2. La administración y gestión de los restantes montes de régimen especial corresponde a sus titulares, sin perjuicio de los convenios o consorcios de gestión que éstos puedan acordar con la Comunidad de Madrid, o de las ayudas que de la misma puedan recibir. La Comunidad de Madrid ejercerá la tutela de estos montes y el control de la gestión que en los mismos realicen sus titulares. 3. En todo caso, la gestión de los montes de Régimen Especial se realizará en concordancia con las características que determinaren su clasificación como tales. 4. La Comunidad de Madrid procurará establecer mecanismos de cooperación permanentes con las corporaciones locales, con el fin de emprender un proceso progresivo y paulatino tendente a promover la participación de aquéllas en la administración y gestión de sus montes para aumentar la vinculación entre el monte y sus habitantes, especialmente en la asunción de responsabilidades de vigilancia y defensa.
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eli/es-md/l/1995/05/04/16#art-10

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