Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 35

En vigor desde 8 ago 1991
1. Los Policías locales tienen derecho a una remuneración justa en la que se valore el nivel de formación, el régimen de incompatibilidades, la dedicación y el riesgo que entraña la profesión, la especificidad de los horarios de trabajo y la estructura peculiar del Cuerpo. Dicha remuneración se compondrá, como mínimo, de una parte correspondiente a las retribuciones básicas y de una parte correspondiente a las complementarias. 2. Las retribuciones básicas tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas en general para el personal al servicio de la función pública. 3. Corresponde al Pleno de la respectiva Corporación Local la fijación de las retribuciones complementarias, teniendo en cuenta los conceptos expuestos en el apartado 1, dentro de los límites fijados en la legislación vigente.
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eli/es-ct/l/1991/07/10/16#art-35

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