Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 14
En vigor desde 1 ene 2017
1. Las operaciones de los programas son oficiales después de la publicación de resultados según su proyecto técnico.
2. Los resultados de las operaciones serán difundidos preferentemente por los organismos responsables. De acuerdo con los apartados 8 y 9 del artículo 39 de la Ley de estadística de Galicia, el Instituto Gallego de Estadística (IGE) podrá solicitar estos resultados para su recopilación, almacenamiento y difusión.
3. Deberán ser objeto de aprobación expresa los resultados de las operaciones oficiales que sean de aplicación obligatoria a las relaciones y situaciones jurídicas en las cuales la Comunidad Autónoma tenga competencia para imponerlos, siguiéndose en ello el siguiente procedimiento:
a) Las propuestas de aprobación serán presentadas por los organismos responsables ante el IGE, que emitirá un informe preceptivo sobre el cumplimiento de las normas estadísticas de aplicación.
b) El IGE podrá requerir de los organismos responsables toda la información que estime necesaria para elaborar este informe.
c) Si el informe es favorable, el IGE aprobará con carácter provisional los resultados y los pondrá en conocimiento del Consejo Gallego de Estadística y del Consejo de la Xunta. Si al haber transcurrido el plazo de tres meses no se recibieran objeciones expresas, quedarán aprobados definitivamente y serán publicados en el «Diario Oficial de Galicia».
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Proeli/es-ga/l/2016/07/28/15#art-14