Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 15 dic 2016
Debe entenderse que las previsiones de los artículos 6, 7, 9 a 21, disposición adicional primera y disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la presente Ley se refieren a los títulos aludidos en dichos preceptos en cuanto expresan la preparación en competencias y capacidades adecuadas para el ejercicio de las profesiones a las que aluden dichos preceptos.
Por lo tanto, esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la Ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.
Se añade por la disposición final 1 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-226
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Proeli/es-ex/l/2015/04/16/15#disposicion-adicional-cuarta