Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 21 oct 2015
1. Quedan habilitadas para el ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley, en las mismas condiciones que las establecidas para cada profesión, todas las personas que, con anterioridad a su entrada en vigor, acrediten su cualificación profesional mediante otros títulos homologados o equivalentes, por disposición normativa general o como consecuencia de un expediente individual.
2. Las referencias de esta ley a las titulaciones obtenidas tras cursar las enseñanzas deportivas de régimen especial serán extensibles a las formaciones de Entrenadores Deportivos del período transitorio previstas en la normativa aplicable; asimismo, serán también extensibles a las formaciones deportivas federativas anteriores a la entrada en vigor de la Orden de 5 de julio de 1999, por la que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de las formaciones en materia deportiva a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.
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Proeli/es-ex/l/2015/04/16/15#disposicion-adicional-primera