Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 22
En vigor desde 29 ene 2007
1. En todo lo no regulado por esta ley, los montes comunales se regirán por lo dispuesto en la normativa de régimen local y demás legislación que les sea aplicable.
2. La eliminación del carácter comunal de los aprovechamientos de los montes catalogados municipales podrá llevarse a cabo según lo establecido en la normativa aplicable en materia de administración local, sin que ello conlleve su descatalogación ni su exclusión del dominio público forestal.
3. Cuando se declare de utilidad pública y se incluya en el Catálogo un monte cuyo aprovechamiento corresponda a los vecinos de un núcleo de población que no constituya entidad local, se incluirá en el Catálogo a favor de la entidad local a la que pertenezca el núcleo de población, consignando que el aprovechamiento del monte corresponde exclusivamente a los vecinos del núcleo aunque no esté legalmente constituido como entidad local.
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Proeli/es-ar/l/2006/12/28/15#art-22