Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 27

En vigor desde 29 ene 2007
1. La pérdida de la condición de monte protector, que podrá ser de todo o de parte, procederá únicamente cuando desaparezcan las características que justificaron la declaración o cuando se transfiera por cualquier título su propiedad a cualquiera de las Administraciones públicas, sin perjuicio de que, en tal caso, mantenga las características que le hagan susceptible de catalogación. 2. La pérdida de la condición de monte protector y la exclusión del Registro exigirá de su declaración previa por el departamento competente en materia de medio ambiente, previa audiencia de su propietario y de las entidades locales en cuyo término radique el monte o la parte de él afectada. 3. En el caso en que la exclusión del Registro de montes protectores sea debida a su adquisición por una Administración pública y de mantenerse las circunstancias que habían motivado la anterior declaración como monte protector, la orden del departamento competente en materia de medio ambiente que acuerde la exclusión del registro acordará simultáneamente su declaración de utilidad pública y su inclusión en el Catálogo.
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eli/es-ar/l/2006/12/28/15#art-27

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