Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 29 ene 2007
1. Las riberas de los ríos se sujetan a una doble afectación derivada de su pertenencia tanto al dominio público hidráulico como al dominio público forestal. 2. Las riberas de los ríos que hayan sido objeto de deslinde se inscribirán en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón. 3. En las riberas no deslindadas, el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno de Aragón ejercerá las competencias que la presente ley le atribuye respecto de los montes públicos no catalogados, sin perjuicio de las que le pudiera encomendar mediante convenio la Administración hidráulica estatal en el ejercicio coordinado de las competencias de las distintas Administraciones públicas.
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eli/es-ar/l/2006/12/28/15#art-21

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