Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 126

En vigor desde 29 ene 2007
1. Dentro de los límites establecidos en el artículo 118, la cuantía de las sanciones se graduará teniendo en cuenta: a) El impacto ambiental de la infracción y la intensidad del daño causado. b) El grado de reversibilidad del daño o deterioro producido. c) La valoración económica de los daños producidos. d) El beneficio obtenido por la infracción cometida. e) El grado de culpa, intencionalidad o negligencia. f) La reincidencia en la infracción realizada. g) La disposición del infractor a reparar los daños causados. 2. La comisión de infracciones en montes catalogados o protectores tendrá la consideración de agravante en la graduación de sanciones.
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eli/es-ar/l/2006/12/28/15#art-126

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