Art. 126
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 126

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En vigor desde 29 ene 2007
1. Dentro de los límites establecidos en el artículo 118, la cuantía de las sanciones se graduará teniendo en cuenta: a) El impacto ambiental de la infracción y la intensidad del daño causado. b) El grado de reversibilidad del daño o deterioro producido. c) La valoración económica de los daños producidos. d) El beneficio obtenido por la infracción cometida. e) El grado de culpa, intencionalidad o negligencia. f) La reincidencia en la infracción realizada. g) La disposición del infractor a reparar los daños causados. 2. La comisión de infracciones en montes catalogados o protectores tendrá la consideración de agravante en la graduación de sanciones.
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eli/es-ar/l/2006/12/28/15#art-126