Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 126
128 / 167En vigor desde 29 ene 2007
1. Dentro de los límites establecidos en el artículo 118, la cuantía de las sanciones se graduará teniendo en cuenta:
a) El impacto ambiental de la infracción y la intensidad del daño causado.
b) El grado de reversibilidad del daño o deterioro producido.
c) La valoración económica de los daños producidos.
d) El beneficio obtenido por la infracción cometida.
e) El grado de culpa, intencionalidad o negligencia.
f) La reincidencia en la infracción realizada.
g) La disposición del infractor a reparar los daños causados.
2. La comisión de infracciones en montes catalogados o protectores tendrá la consideración de agravante en la graduación de sanciones.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2006/12/28/15#art-126