Título TÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 1 ene 2015
1. Podrá autorizarse la celebración de rifas y tómbolas con las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan. 2. La rifa es la modalidad de juego consistente en un sorteo a celebrar de uno o varios bienes o servicios, previamente determinados, no en metálico, entre los adquirentes de cédulas o boletos de importe único y cierto, correlativamente numerados o diferenciados entre sí por cualquier otro sistema. 3. La tómbola es la modalidad de juego en el que el jugador participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al público, mediante la adquisición de cédulas o boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener. 4. Quedan exentas de autorización, con los límites que se establezcan reglamentariamente, las rifas y tómbolas cuyo beneficio se dedique íntegramente a fiestas populares, y las realizados por asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, entendiéndose por beneficio el importe total de las papeletas menos el del premio. 5. Se entiende por combinación aleatoria la modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico o en especie con fines publicitarios entre quienes adquieran sus productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos, sin coste adicional alguno y sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio, no precisando de autorización, comunicación o declaración previa de ningún tipo. Se modifica el apartado 5 por el .3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685 Se modifican los apartados 1, 4 y 5 por el .11 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

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eli/es-cb/l/2006/10/24/15#art-20

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