Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 22

En vigor desde 28 oct 2006
1. La organización y explotación de juegos y apuestas sólo podrán realizarse por personas físicas o jurídicas debidamente autorizadas e inscritas en el Registro de Juego. 2. La Administración autonómica, bien directamente o bien a través de sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la organización y explotación de juegos y apuestas. 3. Estas empresas deberán prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego o apuesta. Asimismo, remitirán a la Consejería competente la información que ésta les solicite, referida al ejercicio de las funciones de control, coordinación y estadística.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/15#art-22

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