Título TÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 1 ene 2014
1. En los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares podrán instalarse máquinas de tipo «B» en las condiciones y número que se establezcan reglamentariamente. En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los establecimientos mencionados, la autorización de instalación para máquinas de tipo B, sólo podrá concederse a una sola y determinada empresa operadora. Se modifica el apartado 1 por el .9 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510

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eli/es-cb/l/2006/10/24/15#art-17

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