Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 25
En vigor desde 28 oct 2006
Podrán ser titulares de salas de bingo:
a) Las entidades benéficas, deportivas, culturales y turísticas que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento.
Las mismas podrán realizar la explotación directamente o a través de sociedades mercantiles en cualesquiera de las formas del párrafo b) de este artículo.
b) Las entidades mercantiles, cuyo objeto social sea la explotación de salas de bingo, y tengan un capital social no inferior a sesenta mil ciento veintiún (60.121) euros totalmente suscrito y desembolsado, cuyas acciones o participaciones tengan carácter nominativo.
c) Las entidades mencionadas que estén inscritas en el Registro de Juego.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2006/10/24/15#art-25