Título TÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 28 oct 2006
1. Son salas de bingo los locales o establecimientos específicamente autorizados para la realización de este juego en sus distintas modalidades, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta habrá de efectuarse, exclusivamente, dentro de la sala donde el juego se desarrolla, sin perjuicio de que puedan instalarse máquinas de juego en las condiciones que se determinen reglamentariamente. 2. La superficie y aforo de estas salas se regulará reglamentariamente. 3. La autorización tendrá una duración de diez años.
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eli/es-cb/l/2006/10/24/15#art-13

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