Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
En vigor desde 9 oct 2002
1. Son competentes para acordar la incoación de procedimientos sancionadores y la imposición de sanciones los consejos reguladores, el departamento competente en materia de agricultura o el Instituto Catalán de la Viña y el Vino, en los términos que establece la presente Ley y de acuerdo con lo que se determine por reglamento. En cualquier caso, no pueden atribuirse a un mismo organismo competencias de instrucción y de resolución.
2. Si, mientras se tramita el procedimiento sancionador, se aprecia la posible calificación de los hechos como constitutivos de delito o falta, debe pasarse el tanto de culpa al ministerio fiscal y suspender el procedimiento administrativo una vez que el correspondiente órgano judicial haya incoado el proceso penal que corresponda, siempre que exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Si la Administración tiene conocimiento de que se sigue un procedimiento penal por el mismo hecho, sujeto y fundamento, ha de suspender la tramitación del procedimiento sancionador.
3. La sanción penal excluye la imposición de sanción administrativa. En el caso de que no se haya estimado la existencia de delito o falta, puede continuarse el expediente sancionador, de conformidad, si procede, con los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.
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Proeli/es-ct/l/2002/06/27/15#art-17