Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
En vigor desde 9 oct 2002
1. Se consideran infracciones graves:
a) La falta de libros de registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, mostos y vinos, así como los errores, las inexactitudes o las omisiones graves que afecten a las características de las mercancías o los productos consignados.
b) Las inexactitudes o los errores en libros de registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, mostos y vinos, si la diferencia entre la cantidad consignada y la cantidad real supera el 15% de esta última.
c) La falta de actualización de los libros de registro, si ha transcurrido más de un mes desde la fecha en que debería haberse realizado el primer asentamiento no reflejado.
d) El traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos y que las mercancías no salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.
e) La falta de etiqueta o rotulación indeleble preceptivas o la utilización de envases o embalajes que no cumplan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
f) La utilización, en el etiquetado, la presentación o la publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no corresponden al producto e inducen dolosamente a confusión.
g) El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias de una campaña en el período de los cinco años anteriores a la inspección.
h) La tenencia o la venta de productos vinícolas a granel sin autorización.
i) La elaboración de los productos regulados por la presente Ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que no existan riesgos para la salud, así como la adición o la sustracción que modifiquen su composición, con resultados fraudulentos.
j) El incumplimiento de las normas sobre composición, calidad, peso o volumen o cualquier diferencia entre las características reales de los productos de que se trate y los productos ofrecidos por los productores, los elaboradores o los envasadores; cualquier acto de naturaleza similar cuyo resultado sea el incumplimiento de las características de los productos establecidos en la legislación vigente, o las prácticas enológicas no autorizadas.
k) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o el almacenaje de los vinos o los mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras.
l) Las plantaciones de nuevas vides o de portainjertos sin autorización, si la persona infractora no arranca una superficie equivalente a la afectada por la infracción en un plazo inferior a dos meses desde que la Administración se lo ha requerido.
m) El suministro incompleto de la información o la documentación necesarias para las funciones de inspección y control administrativo.
n) El dificultar las tareas de control de calidad de los órganos competentes en esta materia.
2. La competencia para incoar el procedimiento sancionador e instruirlo, en el caso de las infracciones graves a las que se refieren las letras a), b), c), e), f), j), k) y l) del apartado 1, corresponde a los órganos rectores de los consejos reguladores, en el caso de los productos amparados por una denominación de origen, o, en los otros supuestos, a los correspondientes órganos del departamento competente en materia de agricultura o al Instituto Catalán de la Viña y el Vino.
3. La competencia para incoar el procedimiento sancionador e instruirlo, en el caso de las infracciones graves a las que se refieren las letras d), g), h), i), m) y n) del apartado 1, corresponde a los órganos pertinentes del departamento competente en materia de agricultura o del Instituto Catalán de la Viña y el Vino, en los términos que establece la presente Ley, de acuerdo con lo que se regule por reglamento.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2002/06/27/15#art-22