Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 24 ago 2002
1. Quedan prohibidos en el territorio de Castilla-La Mancha la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de tabaco a menores de dieciocho años. 2. La prohibición establecida en el punto anterior no podrá levantarse temporal o definitivamente por la decisión o permisos otorgados por los padres, tutores o guardadores de los menores. 3. La venta y suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de dieciocho años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición. 4. Queda prohibida la venta, dispensación o suministro, gratuitos o no, de tabaco en los siguientes lugares: a) Los centros o dependencias de las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, salvo en los lugares que reglamentariamente se autoricen. b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y servicios sociales. c) Los centros educativos no universitarios. d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva. e) Las instalaciones deportivas cerradas. f) Los centros o locales destinados a menores de dieciocho años. g) La vía pública, salvo en aquellos lugares expresamente autorizados por el Ayuntamiento correspondiente. 5. A) Queda prohibido fumar en los siguientes lugares: a) Zonas de los centros y dependencias de todas las Administraciones Públicas destinadas a la atención directa al público, en la forma que reglamentariamente se determine. b) Cualquier medio de transporte colectivo en trayectos que discurran exclusivamente por el territorio de Castilla-La Mancha, tanto urbanos como interurbanos. En el caso del transporte ferroviario, podrá fumarse exclusivamente en vagones o departamentos destinados para fumadores. c) Los vehículos de transporte escolar, en todos los vehículos destinados al transporte de menores de edad y en los vehículos destinados al transporte sanitario. d) En lugares donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial. e) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas. f) Ascensores y elevadores. B) Queda prohibido fumar, salvo en los espacios que puedan habilitarse en ellos reglamentariamente, en los siguientes lugares: a) Los centros sanitarios y sociosanitarios. b) Los centros o locales destinados a menores de dieciocho años. c) Los centros de enseñanza y sus dependencias. d) Los cines, teatros y similares. e) Los museos, bibliotecas, salas de lectura, salas de exposiciones o conferencias y salas de uso público en general. f) Los estudios de radio y televisión destinados al público. g) Las instalaciones deportivas cerradas y los centros de ocio y tiempo libre cerrados. h) Locales donde se elaboren, transformen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente al consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores de alimentos en ejercicio de su trabajo. i) En las zonas reservadas a los no fumadores en los restaurantes y demás lugares destinados principalmente al consumo de alimentos. j) Locales comerciales cerrados que reglamentariamente se establezcan con frecuente congregación de personas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2002/07/11/15#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil