Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 24 ago 2002
1. Queda prohibida cualquier campaña o actividad, publicitaria o no, directa o indirecta, dirigida preferentemente a menores de dieciocho años que incite al consumo de tabaco.
2. Queda prohibida la publicidad de tabaco directa o indirecta en todos los lugares en que la presente Ley prohíbe su venta o consumo.
3. En ningún caso podrán utilizarse voces o imágenes de menores de dieciocho años, para ser utilizados como soportes publicitarios de tabaco.
4. Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de tabaco en las publicaciones juveniles editadas en Castilla-La Mancha, cualquiera que sea su soporte, y en los programas de radio, televisión, internet u otras redes informáticas emitidos desde centros ubicados en su territorio cuando éstos tengan como destinatarios preferentes o exclusivos a menores de dieciocho años, así como la difusión entre menores de propaganda de tabaco.
5. No podrá realizarse el patrocinio o financiación de actividades deportivas o culturales, dirigidas preferentemente a menores de dieciocho años, por parte de las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación, promoción o distribución de tabaco, si ello lleva aparejada la publicidad de dicho patrocinio o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionados con el tabaco.
6. Queda prohibida la exposición de publicidad de tabaco en la vía pública a una distancia mínima de 200 metros en el entorno de los centros educativos de enseñanza no universitaria o en lugares que sean visibles desde los mismos.
7. No está permitido que los mensajes publicitarios de tabaco se asocien a la mejora del rendimiento físico o psíquico, a la conducción de vehículos, al manejo de armas, al éxito social o sexual y a efectos terapéuticos.
Así mismo, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia.
8. La prohibición contenida en el apartado anterior se extiende a todo tipo de publicidad, directa o indirecta, incluyendo la de objetos que por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa pueda suponer una publicidad encubierta de tabaco.
9. Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar autorización administrativa previa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
10. De manera específica, se prohíbe la publicidad del tabaco a través de los siguientes medios:
a) Distribución por buzones, por correo, por teléfono y, en general, mediante mensajes que se envíen a un domicilio siempre que no se garantice que será recibida exclusivamente por mayores de dieciocho años.
b) Periódicos, revistas y demás publicaciones, así como cualquier medio de registro y reproducción gráfica o sonora, incluidos los medios electrónicos e informáticos, editados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
c) Centros de televisión ubicados en Castilla-La Mancha.
11. Asimismo se prohíbe que los presentadores de las televisiones ubicadas en Castilla-La Mancha y de programas de televisión realizados en la Comunidad Autónoma, aparezcan fumando o junto a paquetes de tabaco o que mencionen marcas de éste, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a este producto.
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Proeli/es-cm/l/2002/07/11/15#art-8