Art. 7

En vigor desde 5 jun 1999
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la denominación de academia sólo podrá ser utilizada por aquellas que, creadas o reconocidas conforme a lo previsto en la presente Ley, consten inscritas en el Registro a que se refiere el artículo anterior. 2. No se creará o reconocerá más que una academia en cada campo del saber ni con la misma denominación.
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eli/es-md/l/1999/04/29/15#art-7

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